El
artículo 20 de la Constitución
Española establece que se reconocen y protegen, entre otros derechos, los siguientes:
“El
derecho a la producción y creación literaria, artística, científica y técnica”.
El
reconocimiento del derecho a la
producción y creación literaria, artística o científica, está claro que existe,
dada la diversa y numerosa producción y creación de obras intelectuales a la
que asistimos hoy en día.
Siguiendo
este mandato constitucional, el reconocimiento del derecho a la producción y creación
intelectual viene desarrollado en otros textos legislativos. Así el artículo 1 del
Texto Refundido de la Ley
de Propiedad Intelectual, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12
de Abril (LPI) dispone:
“La
propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde
al autor por el solo hecho de su creación”.
En este artículo no
solamente se reconoce el derecho a la creación intelectual sino que además, nos
dice que por el sólo hecho de su creación, corresponde al autor la propiedad
intelectual, no siendo necesaria la inscripción de la obra en el Registro de la Propiedad Intelectual.
Esta inscripción es meramente declarativa y no constitutiva, siendo una
presunción iuris tantum y, por tanto, la carga de la prueba recaerá en quien
afirma ser el verdadero autor frente al que aparece registrado como tal en
dicho Registro.
Reconocido
constitucionalmente el derecho a la creación intelectual, se atribuye la Propiedad Intelectual
al autor por el sólo hecho de la creación de la obra y ello le va a comportar una
serie de derechos morales y patrimoniales. En los primeros, se encuentra entre
otros, el derecho a decidir si la obra se va a divulgar o no, es decir, si la obra va a salir del ámbito personal
y privado del autor para hacerla accesible al público en general por primera y
única vez.
Si el autor opta por
divulgar su obra, se puede encontrar con dos tipos indeseados de usos:
* Usos no autorizados: las
descargas ilegales.
* Usos autorizados pero incorrectos:
la copia privada realizada con ánimo de lucro (top manta).
En estos casos y siguiendo lo
dispuesto en el referido artículo 20 de la Constitución
Española , la protección
del derecho a la producción y creación intelectual viene también desarrollado en
otros textos legislativos, así:
- Libro III, Titulo I, de la Ley de Propiedad
Intelectual, dispone el artículo 138:
“El titular de los derechos
reconocidos en esta Ley, sin perjuicio de otras acciones que le correspondan,
podrá instar el cese de la actividad ilícita del infractor y exigir la
indemnización de los daños materiales y morales causados , en los términos
previstos en los artículos 139 y 140 […].
-
Libro II, Título IV, Capítulo III del Código Civil "De la Propiedad Intelectual "
dispone el artículo 428:
"El autor de una obra literaria,
científica o artística, tiene el derecho de explotarla y disponer de ella a su
voluntad".
-
Libro II, Título XIII, Capítulo XI del Código Penal "De los delitos
relativos a la
Propiedad Intelectual e Industrial al mercado y a los
consumidores", el artículo 270 que recoge el tipo básico dispone:
"Será
castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de 12 a 24 meses quien, con ánimo
de lucro y en perjuicio de tercero, reproduzca, plagie, distribuya o comunique
públicamente, en todo o en parte, una obra literaria, artística o científica, o
su transformación, interpretación o ejecución artística fijada en cualquier
tipo de soporte o comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización
de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de
sus cesionarios […]
En
el ámbito internacional, la protección del derecho a la creación y producción
intelectual, viene dada por el Convenio de Berna de fecha 9 de Septiembre de
1886, que reformado y revisado en numerosas ocasiones, fue suscrito por 163
países. Para obtener la protección de este Convenio, el autor debe haber
publicado por primera vez su creación en cualquiera de los estados miembros y
esta protección se concede durante toda la vida del autor y por cincuenta años
después de su muerte.
Otorgada
esta protección legal nacional e internacional me pregunto: ¿la protección
legal y la protección real van unidas de la mano?
Pienso
que la respuesta es no pues entre ambas hay una larga distancia ya que en la
realidad del día a día, asisto a una constante desprotección real y no legal de
la propiedad intelectual y derechos de autor, siendo numerosas las
vulneraciones e infracciones en materia de propiedad intelectual y derecho de
autor: piratería (top manta), descargas ilegales en la red, plagios, webs que
redireccionan a webs de descargas ilegales,
falsificaciones, archivos P2P compartidos sin autorización del autor …
Esta desprotección real desemboca en unas consecuencias drásticas y a veces irreversibles como pueden ser entre otras, la desmotivación para la creación de los autores, la desaparición de la cultura, el aumento del desempleo, la no creación de nuevos puestos de trabajo y, por supuesto, la reducción de la oferta cultural para el tiempo libre y de ocio de todos y cada uno de nosotros.
Es
un compromiso de todos asumir el respeto a la cultura y conseguir que la
propiedad intelectual goce algún día de la misma protección real que la
propiedad inmobiliaria.